jueves, 20 de mayo de 2010

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA

LA ASAMBLEA NACIONAL
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución declara en vigor el siguiente texto de la

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TITULO I
SECCION I: De la Nación, de Soberanía y de su Gobierno.
ARTICULO 1.-
El pueblo dominicano constituye una Nación organizada de Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.

ARTICULO 2.-
La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.

ARTICULO 3.-
La Soberanía de la nación dominicana como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una ingerencia del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.


ARTICULO 4.-
El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones y sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.


SECCION II: DEL TERRITORIO
ARTICULO 5.-
El territorio de la República Dominicana es y será inalienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la Capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios.

Son también parte del territorio nacional, el mar territorial, y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.

La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.


ARTICULO 6.-
La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la Capital de la República y el asiento del gobierno nacional.

SECCION III: DEL REGIMEN ECONOMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
ARTICULO 7.-
Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la traducción religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.

TITULO II
SECCION I: DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES
ARTICULO 8.-
Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

La seguridad individual. En consecuencia:

No se establecerá al apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.

Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.

Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.

Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.

Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.

Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.

Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b).


Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.

Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos porla ley y con las formalidades que ella prescribe.

La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.

A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe;la ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica.

Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes.
Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.


La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres.

La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.

Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.

La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todos trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales:

La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.

El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con las naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el del obrero.

Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

La libertad de empresa, comercio e industria. solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.

El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de Tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político:

Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que éste adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.

El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.

La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.

Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa, y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible:

La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.

Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.

Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.

La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.

La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas.
El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.


El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez.
El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar.

El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado.

El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos así lo requieran.

El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.


SECCION II:DE LOS DEBERES
ARTICULO 9.-
Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:

Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.

Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.

Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capases.

Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.

Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.

Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.

Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemental.

Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades.

Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.

ARTICULO 10.-
La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

TITULO III: DERECHOS POLITICOS
SECCION I: DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 11.-
Son dominicanos:

Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.

Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.

Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.

Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización:

Párrafo I. Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.

Párrafo II. La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.

Párrafo III. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.

Párrafo IV. La adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo internacional en contrario.

SECCION II: DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 12.-
Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.

ARTICULO 13.-
Son derechos de los ciudadanos:

El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el artículo 90 de la Constitución.

El de ser elegible para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 14.-
Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.

ARTICULO 15.-
Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:

condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación;

interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

TITULO IV
SECCION I: DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 16.-
El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

ARTICULO 17.-
La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.

ARTICULO 18.-
Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la Administración Pública.

ARTICULO 19.-
Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del Partido que lo postuló.

ARTICULO 20.-
La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del Partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.

SECCION II: DEL SENADO
ARTICULO 21.-
El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.

ARTICULO 22.-
Para ser Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de las circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

ARTICULO 23.-
Son atribuciones exclusivas del Senado:

Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus Suplentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley.

Elegir al Presidente y demás Miembros de la Junta Central Electoral y sus Suplentes.

Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.

Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.

Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado en materia de acusación, no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituída quedará sin embargo sujeta, si hubiera lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el vota de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.

Las disposiciones contenidas en este artículo no excluye la autoridad de la Suprema Corte de Justicia para suspender o destituir los miembros del Poder Judicial.


SECCION III: DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 24.-
La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.

ARTICULO 25.-
Para ser Diputado se requiere las mismas condiciones que para ser Senador.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.

ARTICULO 26.-
Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite 5 del artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.

SECCION IV: DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
ARTICULO 27.-
Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.


ARTICULO 28.-
Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, pudiendo en el uso de sus facultades disciplinarias establecer las sanciones que procedan.

ARTICULO 29.-
El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.

Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretario de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.

ARTICULO 30.-
En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.

ARTICULO 31.-
Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.

ARTICULO 32.-
Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.

ARTICULO 33.-
Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.

Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 34.-
El 16 de Agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.

Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.

Párrafo II. El Presiente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.

ARTICULO 35.-
Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las personas a quienes corresponda en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.

Párrafo I. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.

Párrafo II. En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

ARTICULO 36.-
Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.

FUENTE:EUROSUR.ORG